Los créditos no concurrentes
DOI:
https://doi.org/10.36151/rcdi.2026.816.11Palabras clave:
Crédito no concurrente, lista de acreedores, modificación de la lista definitivaResumen
La categoría de créditos concurrentes no está reconocida en la Ley Concursal, ni en la Ley 22/2003, ni en el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, pero ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se trata de créditos que han sido comunicados de forma absolutamente extemporánea, una vez precluidas todas las posibilidades de hacerles constar en el procedimiento (incluida la impugnación de la lista de acreedores). Tras la Ley 38/2011, que modifica la regulación sobre la comunicación de créditos, también son créditos no concurrentes los que pudiendo dar lugar a una modificación de la lista definitiva de acreedores, no son puestos de manifiesto temporáneamente en el procedimiento concursal. El Texto Refundido de la LC prevé un plazo de comunicación en el artículo 268 TRLC, pero con la sanción de subordinación del crédito. Finalmente, son también créditos no concurrentes los excluidos de la lista de acreedores por la administración concursal o los créditos anteriores a la declaración de concurso que optan por no concurrir al procedimiento concursal. Todos estos créditos pueden ser satisfechos una vez declarado el cumplimiento del convenio, pero sujetos a las quitas y esperas pactadas en el mismo o una vez concluida la liquidación concursal con los nuevos bienes que adquiera el concursado (art. 1911 CC).
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