Posesión, tradición e inscripción (II)
DOI:
https://doi.org/10.36151/rcdi.2026.813.02Palabras clave:
Tradición como negocio jurídico dispositivo, tradición registral, inscripción, inter partes, inter tertios, ius disponendi, título y modo, sistema de transmisión registral, flexibilidad, seguridad del tráfico jurídicoResumen
La tradición, en un Estado moderno, no consiste tanto en la entrega de la posesión cuanto en la transmisión del ius disponendi, que transmitirá la posesión si el derecho transmitido la conlleva. La tradición, como negocio jurídico dispositivo, solo produce efecto inter partes. Para que produzca efecto inter tertios el tradens debe ser titular del ius disponendi y tener capacidad de disposición. El Código civil no contiene mecanismo alguno de identificación del titular del ius disponendi. Para ello, remite a la Ley Hipotecaria y ésta, para conseguir ese objetivo, modifica el sistema de transmisión del título y el modo del artículo 609 del Código civil e introduce el sistema de transmisión registral —artículo 34 de la Ley Hipotecaria— el cual sigue la misma lógica que los artículos 545 del Código de comercio,12 y 119 de la Ley Cambiaria y del Cheque, 11.3 de la Ley del Mercado de Valores— y especialmente, que el artículo 85 del Código de Comercio, que configuran sistemas transmisivos basados en la seguridad del tráfico jurídico. La inscripción en el Registro de la Propiedad hace prescindible la tradición negocial como trámite separado, pero resulta preferible el sistema vigente porque permite una mayor flexibilidad en la protección de las titularidades, sin incurrir en irregularidad, a diferencia de lo que sucede en el BGB.
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